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Proyecto de Declaración Sobre los Derechos de
las Poblaciones Indígenas, E/CN.4/SUB.2/1994/2/Add.1 (1994). Proclama
solemnemente la siguiente Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas: Parte I Artí 1 Los
pueblos indígenas tienen derecho al disfrute pleno y efectivo de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las
Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el derecho
internacional relativo a los derechos humanos. Artí 2 Las personas
y los pueblos indígenas son libres e iguales a todas las demás personas
y pueblos en cuanto a dignidad y derechos y tienen el derecho a no ser objeto
de ninguna discriminación desfavorable fundada, en particular, en su origen
o identidad indígenas. Artí 3 Los pueblos indígenas
tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan
libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo
económico, social y cultural. Artí 4 Los pueblos indígenas
tienen derecho a conservar y reforzar sus propias características políticas,
económicas, sociales y culturales, así como sus sistemas jurídicos,
manteniendo a la vez sus derechos a participar plenamente, si lo desean, en la
vida política, económica, social y cultural del Estado. Artí
5 Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad. Parte
II Artí 6 Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo
a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y a gozar de plenas
garantías contra el genocidio o cualquier otro acto de violencia, comprendida
la separación de los niños indígenas de sus familias y comunidades,
con cualquier pretexto. Además, tienen derechos individuales a la vida,
la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.
Artí 7 Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual
a no ser objeto de etnocidio y genocidio cultural, en particular a la prevención
y la reparación de: a) todo acto que tenga por objeto o consecuencia
privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales
o su identidad étnica; b) todo acto que tenga por objeto o consecuencia
enajenarles sus tierras, territorios o recursos; c) toda forma de traslado
de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o
el menoscabo de cualquiera de sus derechos; d) toda forma de asimilación
e integración a otras culturas o modos de vida que les sean impuestos por
medidas legislativas, administrativas o de otro tipo; e) toda forma de propaganda
dirigida contra ellos. Artí 8 Los pueblos indígenas tienen
el derecho colectivo e individual a mantener y desarrollar sus propias características
e identidades, comprendido el derecho a identificarse a sí mismos como
indígenas y a ser reconocidos como tales. Artí 9 Los pueblos
y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o
nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres
de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna desventaja
del ejercicio de ese derecho. Artí 10 Los pueblos indígenas
no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se
procederá a ningún traslado sin el consentimiento expresado libremente
y con pleno conocimiento de los pueblos indígenas interesados y previo
acuerdo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible,
con la posibilidad de regreso. Artí 11 Los pueblos indígenas
tienen derecho a una protección y seguridad especiales en períodos
de conflicto armado. Los Estados respetarán las normas internacionales,
en particular el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949, sobre la protección
de personas civiles en tiempo de guerra, y: a) no reclutarán a personas
indígenas contra su voluntad para servir en las fuerzas armadas y, en particular,
para ser utilizadas contra otros pueblos indígenas; b) no reclutarán
a niños indígenas en las fuerzas armadas, en ninguna circunstancia;
c) no obligarán a personas indígenas a abandonar sus tierras, territorios
o medios de subsistencia ni las reasentarán en centros especiales con fines
militares; d) no obligarán a personas indígenas a trabajar con
fines militares en condiciones discriminatorias. Parte III Artí
12 Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus
tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger
y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas,
como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños,
ceremonias, tecnologías, artes visuales y dramáticas y literaturas,
así como el derecho a la restitución de los bienes culturales, intelectuales,
religiosos y espirituales de que han sido privados sin que hubieran consentido
libremente y con pleno conocimiento o en violación de sus leyes, tradiciones
y costumbres. Artí 13 Los pueblos indígenas tienen derecho
a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres
y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos
y culturales y a acceder ellos privadamente; a utilizar y vigilar los objetos
de culto, y a obtener la repatriación de restos humanos. Los Estados
adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas interesados,
para asegurar que se mantengan, respeten y protejan los lugares sagrados de los
pueblos indígenas, en particular sus cementerios. Artí 14
Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, desarrollar
y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales,
filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a
sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos. Los Estados adoptarán
medidas eficaces para garantizar, cuando se vea amenazado cualquiera de los derechos
de los pueblos indígenas, la protección de ese derecho y también
para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender
en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando
para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios
adecuados. Parte IV Artí 15 Los niños indígenas
tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado. Todos
los pueblos indígenas también tienen este derecho y el derecho a
establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes impartiendo educación
en sus propios idiomas y en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza
y aprendizaje. Los niños indígenas que viven fuera de sus comunidades
tienen derecho de acceso a la educación en sus propios idiomas y culturas.
Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar suficientes recursos
a estos fines. Artí 16 Los pueblos indígenas tienen derecho
a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones
queden debidamente reflejadas en todas las formas de educación e información
pública. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta
con los pueblos indígenas interesados, para eliminar los prejuicios y la
discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas
relaciones entre los pueblos indígenas y todos los sectores de la sociedad.
Artí 17 Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus
propios medios de información en sus propios idiomas. También tienen
derecho a acceder, en pie de igualdad, a todos los demás medios de información
no indígenas. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar
que los medios de información estatales reflejen debidamente la diversidad
cultural indígena. Artí 18 Los pueblos indígenas
tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el
derecho laboral internacional y en la legislación laboral nacional.
La personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias
de trabajo, empleo o salario. Parte V Artí 19 Los pueblos indígenas
tienen derecho a participar plenamente, si lo desean, en todos los niveles de
adopción de decisiones, en las cuestiones que afecten a sus derechos, vidas
y destinos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con
sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias
instituciones de adopción de decisiones. Artí 20 Los pueblos
indígenas tienen derecho a participar plenamente, si lo desean, mediante
procedimientos determinados por ellos, en la elaboración de las medidas
legislativas y administrativas que les afecten. Los Estados obtendrán
el consentimiento, expresado libremente y con pleno conocimiento, de los pueblos
interesados antes de adoptar y aplicar esas medidas. Artí 21 Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas
políticos, económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute
de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a
todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo. Los pueblos
indígenas que han sido desposeídos de sus medios de subsistencia
y desarrollo tienen derecho a una indemnización justa y equitativa.
Artí 22 Los pueblos indígenas tienen derecho a medidas especiales
para la mejora inmediata, efectiva y continua de sus condiciones económicas
y sociales, comprendidas las esferas del empleo, la capacitación y el perfeccionamiento
profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.
Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales
de ancianos, mujeres, jóvenes, niños e impedidos indígenas.
Artí 23 Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y
a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo.
En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar
todos los programas de salud, vivienda y demás programas económicos
y sociales que les afecten y, en lo posible, a administrar esos programas mediante
sus propias instituciones. Artí 24 Los pueblos indígenas
tienen derecho a sus propias medicinas y prácticas de salud tradicionales,
incluido el derecho a la protección de plantas, animales y minerales de
interés vital desde el punto de vista médico. También
tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todas las instituciones
de sanidad y los servicios de salud y atención médica. Parte
VI Artí 25 Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener
y fortalecer su propia relación espiritual y material con sus tierras,
territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído
u ocupado o utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese
propósito les incumben respecto de las generaciones venideras. Artí
26 Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, desarrollar, controlar
y utilizar sus tierras y territorios, comprendido el medio ambiente total de las
tierras, el aire, las aguas, los mares costeros, los hielos marinos, la flora
y la fauna y los demás recursos que tradicionalmente han poseído
u ocupado o utilizado de otra forma. Ello incluye el derecho al pleno reconocimiento
de sus leyes, tradiciones y costumbres, sistemas de tenencia de la tierra e instituciones
para el desarrollo y la gestión de los recursos, y el derecho a que los
Estados adopten medidas eficaces para prevenir toda injerencia, usurpación
o invasión en relación con estos derechos. Artí 27
Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de las tierras,
los territorios y los recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado
o utilizado de otra forma y que les hayan sido confiscados, ocupados, utilizados
o dañados sin su consentimiento expresado con libertad y pleno conocimiento.
Cuando esto no sea posible, tendrán derecho a una indemnización
justa y equitativa. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente
en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios
y recursos de igual cantidad, extensión y condición jurídica.
Artí 28 Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación,
reconstitución y protección del medio ambiente total y de la capacidad
productiva de sus tierras, territorios y recursos, y a recibir asistencia a tal
efecto de los Estados y por conducto de la cooperación internacional. Salvo
que los pueblos interesados hayan convenido libremente en ello, no se realizarán
actividades militares en las tierras y territorios de los pueblos indígenas.
Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen
ni eliminen materiales peligrosos en las tierras y territorios de los pueblos
indígenas. Los Estados también adoptarán medidas eficaces
para garantizar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas
para el control, el mantenimiento y el restablecimiento de la salud de los pueblos
indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados
y ejecutados por esos pueblos. Artí 29 Los pueblos indígenas
tienen derecho a que se les reconozca plenamente la propiedad, el control y la
protección de su patrimonio cultural e intelectual. Tienen derecho
a que se adopten medidas especiales de control, desarrollo y protección
de sus ciencias, tecnologías y manifestaciones culturales, comprendidos
los recursos humanos y los recursos genéticos, las semillas, las medicinas,
el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales,
las literaturas, los diseños y las artes visuales y dramáticas.
Artí 30 Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y
elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización
de sus tierras, territorios y otros recursos, en particular el derecho a exigir
a los Estados que obtengan su consentimiento, expresado con libertad y pleno conocimiento,
antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras, territorios y otros
recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización
o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
Tras acuerdo con los pueblos indígenas interesados, se otorgará
una indemnización justa y equitativa por esas actividades y se adoptarán
medidas para mitigar sus consecuencias nocivas de orden ambiental, económico,
social, cultural o espiritual. Parte VII Artí 31 Los pueblos
indígenas, como forma concreta de ejercer su derecho de libre determinación,
tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en cuestiones relacionadas
con sus asuntos internos y locales, en particular la cultura, la religión,
la educación, la información, los medios de comunicación,
la salud, la vivienda, el empleo, el bienestar social, las actividades económicas,
la gestión de tierras y recursos, el medio ambiente y el acceso de personas
que no son miembros a su territorio, así como los medios de financiar estas
funciones autónomas. Artí 32 Los pueblos indígenas
tienen el derecho colectivo de determinar su propia ciudadanía conforme
a sus costumbres y tradiciones. La ciudadanía indígena no menoscaba
el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de
los Estados en que viven. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar
las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad
con sus propios procedimientos. Artí 33 Los pueblos indígenas
tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales
y sus costumbres, tradiciones, procedimientos y prácticas jurídicos
característicos, de conformidad con las normas de derechos humanos internacionalmente
reconocidas. Artí 34 Los pueblos indígenas tienen el derecho
colectivo de determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.
Artí 35 Los pueblos indígenas, en particular los que están
divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar
los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades
de carácter espiritual, cultural, político, económico y social,
con otros pueblos a través de las fronteras. Los Estados adoptarán
medidas eficaces para garantizar el ejercicio y la aplicación de este derecho.
Artí 36 Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados,
acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores
sean reconocidos, observados y aplicados según su espíritu y propósito
originales y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y arreglos.
Las controversias que no puedan arreglarse de otro modo serán sometidas
a los órganos internacionales competentes p das las partes interesadas.
Parte VIII Artí 37 Los Estados adoptarán medidas eficaces
y apropiadas, en consulta con los pueblos indígenas interesados, para dar
pleno efecto a las disposiciones de la presente Declaración. Los derechos
reconocidos en ella serán adoptados e incorporados en la legislación
nacional de manera que los pueblos indígenas puedan valerse en la práctica
de esos derechos. Artí 38 Los pueblos indígenas tienen derecho
a una asistencia financiera y técnica adecuada de los Estados y por conducto
de la cooperación internacional para perseguir libremente su desarrollo
político, económico, social, cultural y espiritual y para el disfrute
de los derechos y libertades reconocidos en la presente Declaración.
Artí 39 Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos
equitativos y mutuamente aceptables para el arreglo de controversias con los Estados,
y una pronta decisión sobre esas controversias, así como a recursos
eficaces para toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En
esas decisiones se tomarán en cuenta las costumbres, las tradiciones, las
normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados.
Artí 40 Los órganos y organismos especializados del sistema
de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán
a la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración
mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera
y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar
la participación de los pueblos indígenas en relación con
los asuntos que les afecten. Artí 41 Las Naciones Unidas tomarán
todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente
Declaración, comprendida la creación de un órgano del más
alto nivel con especial competencia en esta esfera y con la participación
directa de los pueblos indígenas. Todos los órganos de las Naciones
Unidas promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones
de la presente Declaración. Parte IX Artí 42 Los
derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas
mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos
indígenas del mundo. Artí 43 Todos los derechos y libertades
reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre
y a la mujer indígenas. Artí 44 Nada de lo señalado
en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que
limite o anule los derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad
o puedan adquirir en el futuro. Artí 45 Nada de lo señalado
en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que
confiera a un Estado, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad
o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas.
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